Bono por cumplimiento de metas es reconocido de
carácter salarial
Esta Alzada, con fines prácticos procede a alterar el orden del análisis de las denuncias formuladas por el recurrente, atendiendo para ello la delación siguiente:De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala el recurrente que el sentenciador ad quem yerra al interpretar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que al considerar que el bono por metas alcanzadas es salario, por tratarse de una remuneración por el trabajo recibido y no para el trabajo, pero posteriormente al analizar el referido artículo, establece que los bonos por metas alcanzadas al tratarse de naturaleza accidental no era salario normal y por ende no era aplicado para el cálculo de las utilidades.
Alude el recurrente, que en el presente caso la remuneración que la empresa demandada denominó bonos por metas alcanzadas no fue pagada al actor en forma accidental sino que le fue cancelado en todos los años en que prestó servicios como Gerente para la demandada, es decir, fue un salario recibido regularmente por el trabajador, ya que el solo hecho de que le es cancelado una vez al año no implica que el mismo sea de carácter accidental y en consecuencia no pueda considerarse como salario normal que deba tomarse en cuenta para el pago de las utilidades.