CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
SCS 15-3-00
Ponencia del Magistrado
Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 99-835, dec. Nº 47:
Cambio de jurisprudencia sobre el modo de contestar la
demanda laboral
Con respecto al contenido del artículo 68 de la citada
Ley, la casación venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960, dejó sentado
lo siguiente.
“El Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo obliga al demandado a determinar con claridad, al
contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como
ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que
incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi
siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar
muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos
alegados en el libelo.”
Posteriormente, se ha sostenido en la
doctrina y jurisprudencia que el propósito de la norma legal en cuestión es que
en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase
“rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes”,
sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la
obligación del demandado de complementar o fundamentar el rechazo o la
negativa, porque tal requisito no lo exige la ley.
En este sentido, se sostuvo que la
disposición legal consagra un derecho para el demandado de alegar los fundamentos
de su defensa que considere convenientes, derecho éste de ejercicio
discrecional que la ley le otorga al litigante en su beneficio, y en
consecuencia, privarse de él no acarrea ningún resultado irreparable para el
demandado.
Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio
jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de
la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la
demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o
rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al
actor”.
En efecto, mediante sentencia de la Sala
de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra
ASSAD DAHDAH KADAU), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 68
de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado
o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar
con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y
cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el
libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la
requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y
los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los
elementos del proceso”.
“”Esa disposición como lo expresó este Supremo
Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una
posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real
de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que
las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la
realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es
actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”.
(Sentencias del 18-11-59, 07-10-70 y 03-04-73)”.
“Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de
la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales
explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un
análisis exhaustivo. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar
contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado
se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: “contradigo la demanda en
todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho”, sino
que le exigió algo más; concretar los hechos invocados en el libelo que admite
como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta
si no lo hiciere”.
“Esta disposición tiene su origen en la
reforma del artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo de 1940. La modificación que se propuso en la Cámara de Diputados en el
año de 1956, consistió en agregarle al citado artículo 68 lo siguiente: “en la
contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene, se
tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el
demandado no haya rechazado en forma determinada”. En la Cámara del Senado, la
antes transcrita adición se consideró que podría llegar a lesionar principios
jurídicos fundamentales del proceso, por lo cual se creyó conveniente atemperar
el citado texto, que fuera beneficiosa y racional a la economía del proceso, no
se extralimitara en su sentido, armonizándose con la equidad como la mejor
solución en los conflictos que a diario se plantean en materia laboral; por
tanto se buscó una fórmula intermedia, redactándose el artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente, en la cual se
puso énfasis a la frase de cuáles hechos de los indicados en el libelo se deben
tener por admitidos cuando al contestar la demanda no se hubiere hecho la
requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los
elementos del proceso”.
“Los conceptos anteriores demuestran claramente que la
intención del legislador fue “someter a cierta atemperación” la carga de la
prueba de los juicios civiles con la finalidad de que el juicio tenga su
fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las
pruebas puedan realizarse de una manera equitativa y justa y adaptada a la
realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador, le es difícil hacer la
prueba de su acción”.
“En consecuencia, para el patrono es indispensable que
complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las
demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se
narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquéllos
que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo
hiciere”. (Sentencia de fecha 26-7-89).
De este modo, se logra que la sustanciación del juicio
laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a
la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la
relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con
pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en
su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el
trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de
salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses
sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le
exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos
ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de
la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de
orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en
el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y
cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de
distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la
doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se
distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos
1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del
cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su
acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los
juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que
la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en
que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone
de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u
otros conceptos; de no ser así, se generaría en el
trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga
procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos
invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo
incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u
omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La
finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio,
dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y
razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de
manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la
protección al trabajo.
SCS 15-3-00
Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora
Díaz. Exp. Nº 98-819, dec. Nº 41:
Cuándo se invierte la carga de la prueba: cambio de
jurisprudencia
Con relación a la interpretación del
mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:
“Considera la Sala que, en virtud de que
la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio
doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 del la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que
el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al
artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de
1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones
ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada
de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará
los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los
hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma
determinada”.
“En la Cámara del Senado, por su parte, se consideró que dicha adición
podría llegar a lesionar sin mayor lógica principios jurídicos que se han tenido
por fundamentales en el ordenamiento procesal. En consecuencia, creyó
conveniente la comisión de someterlo a cierta atemperación que, haciendo
beneficiosa y racional la economía del proceso, no se lo vaya a extralimitar en
su sentido, alejándolo de los propósitos ciertamente laudables del proyectista,
los que no sólo deben armonizarse con los dictados de la equidad sino que han
de avenirse también con el primordial imperativo de recabar cuantas veces sea
dable en el campo del derecho una diáfana justicia, como la mejor meta en la
solución de los diversos conflictos que en materia del trabajo se plantean”.
“Se buscó una fórmula intermedia y se explicó así: Tampoco se trata de
crear, respecto de una de ellas -sea el demandado trabajador o patrono- ningún
derecho que privativamente se conceptuara necesario para favorecer al actor,
puesto que a quien haya sido emplazado para contestar una demanda se le debe
permitir que incluso en el caso de haber omitido concretamente a uno o más de
los hechos que se le hubieren imputado en el planteamiento de aquélla, pueda
subsanar en el curso del debate su virtual desventaja. En consecuencia se
redactó le Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente
y especialmente se puso énfasis en explicar la frase de cuáles hechos
de los indicados en el libelo se deben tener por admitidos, cuando al
contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni
aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
“De las transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue
intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema
de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, ‘a fin de que la
litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal
y de que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y
acomodada a la realidad de este tipo de juicio’, y en que ‘al trabajador que
generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’”.
“La interpretación posterior no ha aceptado la tesis según la cual se ha
operado la inversión de la carga de la prueba de suerte que el obrero no tiene
el deber de comprobar nada. Para conseguir el propósito de la Ley -su
ratio legis- es indispensable que el patrono complemente su negativa en
base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es
decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se
narran en el libelo de la demanda.” (Sent. de fecha 8-8-84).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, en el juicio
de Juana Cárdenas de Bautista y otras ciudadanas contra Textiles del
Centro, C.A., en el expediente N° 96-675, sentencia N°90).
“Esta Sala en decisión del 03 de marzo de
1985 reiterando doctrina pacifica y constante sobre la interpretación correcta
de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:
‘Esa disposición tiene por finalidad que
los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la
desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va
dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una
manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en
el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la
prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).
‘Ello no entraña, sin embargo, que la
contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma
y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen
realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría
poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no
quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios
ordinarios, a decir: contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes,
tanto en los hechos como en el derecho, sino que le exigió algo más:
concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que
niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.
Conforme a la doctrina transcrita, se
evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones
al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad
cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que
admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio
de Israel José González Tineo contra Khasana, C.A., en el
expediente N° 95-243, sentencia N° 268).
Sobre este particular, nuestra doctrina
patria ha señalado:
“En Venezuela, toda la doctrina laboral ha
sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
El artículo 68 establece: ‘el demandado o
quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con
claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y
cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su
defensa que creyere conveniente’.
(...) Esta disposición plantea,
fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida
determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda;
y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de
la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación
porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios
del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la
Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien
presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz, Isaías; El
Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L.,
Caracas, 1995, pp. 216 y 217).
Ahora bien, se desprende de todo lo antes
expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la
demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la
prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior,
que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la
demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada,
estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se
rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del
rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la
circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se
fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso
laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan
de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá
inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el
actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) 1) Cuando
en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un
servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación
laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de
la Ley Orgánica del Trabajo).
2) 2) Cuando
el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la
carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos
contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo
tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su
poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el
tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con
relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos
los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar
la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos
aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el
respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o
cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz
de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la
carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no
hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario,
el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
SCS 9-11-00
Ponencia del Magistrado
Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 99-469, dec. Nº 445:
Alegación de condiciones distintas o exorbitantes de
las legales
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se
expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la
adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones
y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el
riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada
asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador,
tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del
trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar
que por efecto de declararse la existencia de la relación de
trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y
pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún
cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o
negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones
distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter
laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales,
es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos
supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono
demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no
puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en
exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis
meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o
días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en
el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial,
otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las
demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no
procedentes los conceptos y montos correspondientes.
9-11-00
Casos de inversión de la Carga de la Prueba
SENTENCIA SCS 9-11-00.
PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Jesús Arcadio
Gómez contra Petrolago C.A. Exp. Nº 00-239, sentencia Nº 441:
La no contestación de la
demanda trae como consecuencia la llamada confesión ficta que no es más que el
reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así
pues, si no se produce contestación alguna o aún produciéndose no se rechaza en
forma determinada algún pedimento, se considera que éste ha sido aceptado por
la parte accionada, motivo por el cual el sentenciador sólo está obligado a
revisar que los conceptos reclamados no aparezcan desvirtuados por ningún
elemento del proceso y que los mismos no sean ilegales o contrarios a derecho;
sin embargo, cuando se produce la contestación de la demanda y se niegan y
rechazan los pedimentos del actor, el Juez no puede dar por admitidos los
hechos y condenar conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, sino que
está obligado a dar contestación a cada uno de los argumentos de las partes
apoyado en las pruebas contenidas en autos, debiendo entonces fijar la base de
cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, si éstos son procedentes, de
conformidad con los hechos y el derecho.
En virtud de lo expuesto
en el párrafo anterior, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación
Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por
Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A.,
en la cual textualmente se expresó:
"Ahora bien, se
desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en
que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se
invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se
tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el
párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación
de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada,
estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se
rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del
rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado,
tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé
contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba
en el proceso laboral.
Por lo tanto, el
demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos
alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del
actor.
También debe esta Sala
señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es
decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la
contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio
personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
(Presuncióniuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica
del Trabajo).
2) Cuando el demandado
no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la
prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el
libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el
demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las
pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de
servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala
señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por
admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá
aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por
admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su
libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su
contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al
hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna
prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la
demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos
sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado
rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como
admitidos..."
Así pues, habiendo la
empresa accionada, al momento de la contestación de la demanda, admitido algunos
hechos y, rechazado y negado otros conceptos reclamados por el actor,
básicamente en lo referente al salario devengado, días feriados, ayuda de
ciudad, subsidio de transporte y las horas extras reclamadas, por haber estado
supuestamente el actor a disposición de la empresa durante las veinticuatro
(24) horas del día, era deber del juzgador determinar la cuantificación del
salario diario y mensual devengado por el trabajador, así como la procedencia o
no de los beneficios salariales reclamados, para luego proceder a establecer
los montos condenados a pagar, mas aún cuando habla sido señalado por la
accionada, en su escrito de informes, que la base salarial diaria estimada en
la demanda era incorrecta, pues en el supuesto negado de que fuesen ciertos los
alegatos del actor, al dividirse el salario que presuntamente devengaba entre
los treinta (30) días del mes, el monto de dicho salario era menor al allí
señalado.
Por otra parte, al
reconocer la recurrida las horas extras que dice el actor le corresponde, por
haber estado durante las veinticuatro (24) horas del día a disposición de la
actora y su influencia en el cálculo del resto de los conceptos salariales
reclamados, obvió el sentenciador la normativa especial contenida en el Título
V, Capítulo VIl, Sección Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, referente
al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, limitándose a derivar
la procedencia de tales pretensiones, sólo de las declaraciones de los testigos
evacuados, de igual manera no indicó el cálculo del número de horas extras que
según su consideración correspondía cancelar a la empresa, transcribiendo las
cantidades que fueron establecidas en el libelo.
Esto pone de manifiesto
que, si bien es cierto, hubo una valoración probatoria, la misma fue incompleta
pues se dieron por ciertos los cálculos efectuados por el demandante
ordenándose el pago de los diferentes conceptos adeudados, aun cuando éstos
habían sido correctamente negados y rechazados por la accionada al momento de
la contestación de la demanda, tales omisiones por parte del sentenciador
impide el control de la legalidad que corresponde realizar a esta Sala,
constituyendo un vicio de actividad que obliga a la nulidad del fallo impugnado
y al reenvío del expediente al Tribunal Superior, a los fines de que sea
dictada una nueva decisión conforme a los criterios aquí establecidos y, así se
decide.
8-3-01
La demandada al
contestar no señala el fundamento de todos sus rechazos
SENTENCIA SCS 8-3-01.
PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. ARCIDES JOSÉ GUISEPPI
AZÓCAR contra CERÁMICA CARABOBOS.A.C.A.. Exp. Nº 00433, sentencia Nº 31:
(...) la accionada al momento de dar contestación a la
demanda, se limitó a afirmar que "niega, rechaza y contradice los
siguientes hechos invocados, alegados y expresados por el actor en su
libelo...", pasando de seguidas a señalar, en veinticuatro (24) puntos,
los argumentos de la pretensión del actor que niega, rechaza y contradice;
observándose que solamente en los puntos números cuatro (4), siete (7), quince
(15), diecisiete (17) y dieciocho (18), se esgrime un fundamento, en algunos
casos vagos e imprecisos, que sustenta la negativa, rechazo y contradicción del
hecho alegado por el accionante en su libelo de demanda, constatando
la Sala que en los puntos restantes se dio contestación pura y simple.
De lo anterior se
desprende que el demandado no dio íntegra contestación a la demanda en la forma
prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo; trayendo como consecuencia que la recurrida erradamente le
impusiera la carga de la prueba al trabajador accionante, a tenor de lo
previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual se traduce en el vicio de falsa aplicación de las
mencionadas normas, por haber hecho uso de éstas en una situación de hecho que
no es la contemplada en ella, así como también se observa que la recurrida
incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por no aplicar dicha norma para
la resolución del presente caso. Así se establece.
29-8-01
Sala
Constitucional: hechos no expresa y razonadamente contradichos por el patrono
SENTENCIA SCS 29-8-01.
PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR Iván Rincón. Caso ANCOR COSMETICS, C.A. Exp. Nº
01-1336, sentencia Nº 1.608:
Al respecto, es preciso
señalar que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia del 15 de marzo de 2000 (Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela,
S.A.C.A.), analizó el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y expresó:
“...mediante sentencia
de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH
KHADAU CONTRA ASSAD DAHDAH KADAU), y que hoy se reitera, se estableció el
siguiente criterio:
´A tenor de lo dispuesto
en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo, ´el demandado o quien ejerza su representación, deberá al
contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en
el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos
aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la
demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la
indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni
aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Esa disposición como lo
expresó este Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo
se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a
la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad
procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa
y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que
generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su
demanda (...).
(...) no quiso el
legislador (...) que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios,
a decir: ´contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes,
tanto en los hechos como en el derecho´, sino que le exigió algo más;
concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que
niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere.’
A tal efecto se observa,
que (...) el régimen de distribución de la carga de prueba en materia laboral,
conocido en la doctrina como ‘el principio de la inversión de la carga de la
prueba’, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los
artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,
respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos
constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de
la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio
general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la
desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, (...)
(...) La finalidad de
esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por
admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente
contradichos por el patrono.”
Aplicando el criterio
jurisprudencial expuesto, aprecia la Sala que en la sentencia accionada el
juzgador actuó ajustado a derecho al no apreciar la carta de renuncia promovida
por la empresa demandada durante el lapso probatorio, debido a que dicha
empresa, ahora accionante, ejerció de manera insuficiente su defensa, puesto
que en la contestación a la demanda se limitó a negar el comienzo de la
prestación de servicios de la trabajadora el 29 de julio de 1994, el salario
devengado y el despido el 15 de septiembre de 1999, pero no alegó expresamente
su renuncia. Tal alegato no podía suplirse con la afirmación de que el
trabajador no fue despedido en la fecha indicada.
Por otra parte, se
evidencia del expediente que la accionante tuvo la oportunidad de
hacer sus alegatos y promover pruebas durante el juicio y ejercer los recursos
que el ordenamiento jurídico le concede para su defensa.
De esta forma, concluye
la Sala que, de los hechos narrados por la accionante, no se evidencia la
vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, denunciado como
conculcado, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, y lo que se
plantea es la disconformidad de aquélla con el fallo accionado, razón por la
cual, debe declararse improcedente in limine litis la presente acción
de amparo constitucional, y así se declara.
26-7-01
La demandada
fundamentó el motivo del rechazo
SENTENCIA SCS 26-7-01.
PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR ALFONSO VALBUENA CORDERO. MIGUEL ÁNGEL HERRERA
contra INVERSIONES MARIHUMA S.R.L. Exp. Nº 01-181, sentencia Nº 207:
De un análisis detallado
del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que el demandado no sólo
negó, rechazó y contradijo los términos en que quedó planteada la litis, sino
que fundamentó el motivo del rechazo, de la forma como a continuación se
transcribe:
“Niego, rechazo y
contradigo el cálculo que adicionalmente a las horas extraordinarias
fundamentadas en los artículos 153, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo,
pretende el trabajador reclamante, pues simplemente este cumplía su jornada de
trabajo de acuerdo al horario fijado por la empresa para su personal de
vigilancia y según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
(omissis)
Niego, rechazo
contradigo y desconozco el cálculo, que mi representada adeude la cantidad de
Setecientos Treinta y Dos mil ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs.
732.195.00), por concepto de 53 domingos, ya que estos le eran cancelados al
trabajador reclamante en el salario que recibía quincenalmente durante el
tiempo de permanencia en la empresa en la cual siempre prestó servicio como
vigilante...”
De
lo anteriormente transcrito, se desprende que en el presente caso no se ha
verificado la admisión de los alegatos, en cuanto al punto aludido, por cuanto
como ya se señaló, el demandado rechazó, contradijo y fundamentó los hechos
alegados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no pueden
considerarse admitidos tales hechos, razón por la cual no incurre la recurrida
en la infracción de la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimiento del Trabajo y así se decide.
SCS 28-5-02
Cuestiones previas y contestación a la demanda
Ponencia del Magistrado
Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-777, sentencia Nº 308:
Alega el recurrente que
la sentencia impugnada entendió que la contestación de la demanda, debió efectuarse
el segundo día de despacho siguiente al auto de 8 de marzo de 2000, en
conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en vez de aplicar el artículo 358
del Código de Procedimiento Civil, según el cual la contestación de la demanda
debió efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte
subsanó voluntariamente los defectos u omisiones conforme al artículo 350 del
mismo Código y tal error de interpretación llevó a la Alzada a la conclusión de
que la parte accionada, sí contestó la demanda oportunamente y, en
consecuencia, no aplicó la sanción de confesión ficta ni declaró con lugar la
demanda y por tal razón solicita se declara la nulidad de la sentencia.
La Sala observa:
El artículo 358, ordinal
2º del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si no se hubieren
alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el
demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo
sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2º En los casos de los
ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión
conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días
siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso
a que se refiere el artículo 354.”
Sobre el trámite de las
cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el
juicio laboral, la Sala Civil, en sentencia de 4 de noviembre de 1999
estableció su criterio, que esta Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el
cual estableció:
“Si las normas de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente
derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar
eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de
inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica,
no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo
específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del
presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos
especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones
respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará
como sigue: “... ...”
Alegadas las cuestiones
previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los
cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no
los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que
se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son
declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane
dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a
contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u
omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado
en el artículo 271 ejusdem.
La decisión del juez
sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la
contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u
omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se
refiere el artículo 354 ibídem”. (Subrayado de la Sala)
En aplicación de la
doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable
para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido
opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento
Civil.
Si se opone alguna de
las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y
6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes
al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el
defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la
demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a
partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso
contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte
demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa
la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación,
el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la
suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la
demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la
decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no
subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez
decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con
lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el
defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión
y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de
despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no
subsana, el juicio se extingue.
Pero si la parte actora
subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá
dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente
corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar
dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario,
se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en
los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se amplía
la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la
oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que
si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346
ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará
obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte
demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará
dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la
subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal,
todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358
ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
SCS 6-11-02
Ponencia del Magistrado
Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 02-315, dec. Nº 605:
Los hechos no negados pueden ser desvirtuados por las
actas del expediente
Obligación del Juez de analizar las pruebas
Conteste con los anteriores extractos de la sentencia recurrida, se denota,
como el Juez de Alzada consideró conforme al alcance del artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el que la parte demanda
admitió lo hechos que fueran indicados en el libelo de demanda, por cuanto no
realizó en su contestación, la debida determinación de aquellos que negaba o
rechazaba.
Empero, pareciera obviar el Juzgador, el último aparte del citado artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que
establece:
“(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo
respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la
requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los
elementos del proceso (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, el Sentenciador Superior se encontraba obligado acorde con
lo arriba indicado, en verificar si más allá de la admisión de los hechos, los
mismos no resultaron desvirtuados por algún elemento del proceso, a saber,
cualquier material probatorio.
Así lo ha entendido esta Sala, cuando en fecha 26 de julio de 2001,
sostuvo:
“Así tenemos, como la Sala en reiteradas
veces, se ha pronunciado con relación a la confesión que se instituye en la
citada norma de la ley adjetiva del trabajo, cuando por ejemplo, en fecha 14 de
junio, señaló que:
“También debe esta Sala señalar con
relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos
los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá
aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos
aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el
respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o
cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de
que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba
capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada
tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre
los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de
lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la
Sala). (...)
(...) En todo caso, como quiera que el
recurrente en su denuncia plantea la obligación del Sentenciador conteste con el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y
de Procedimiento del Trabajo, en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de
los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante, e
independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído; debe
esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de
los hechos ciertamente puede desvirtuarse por algunos de los elementos del
proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales
opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, como en aquellos regulados en el artículo 68 de la ley procesal del
trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante conforme a dichos
elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos, que se
trate de un instrumento que tenga la fuerza de un documento público y se haya
acumulado en el proceso con anterioridad.
SCS 18-10-01
Ponencia del Magistrado
Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 01-394, dec. Nº 247:
El juez deberá sentenciar en consideración a que los
hechos constitutivos de la
pretensión son ciertos
Del
párrafo ut supra transcrito, se evidencia que la recurrida
señala que, aun y cuando se haya producido la confesión ficta, para que sea
procedente una indemnización por daño moral debe el actor probar el hecho
ilícito que lo produce, juicio éste que conlleva a la errónea interpretación
del ya transcrito artículo 362, en razón de que, como se señaló
anteriormente, al operar la confesión ficta se tendrán por admitidos
los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el
accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda,
y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos
hechos, constitutivos de la acción, son ciertos.
SCS 31-5-01
Ponencia del Magistrado
Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-054, dec. Nº 114:
Negación pura y simple de la prestación de servicios
no invierte la carga de la prueba
En el caso de autos el Tribunal Superior
declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la
carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo
hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y
la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios
personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de
interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la
alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si
el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga
inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea
necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la
Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no
puede prosperar la delación formulada.
SCS 26-7-01
Ponencia del Magistrado
Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 01-218, dec. Nº 169:
En caso de falta de contestación se
aplica art. 362 CPC
Juez no está obligado a verificar si la pretensión es
o no procedente,
Efectivamente, al
artículo 68 de la ley procesal laboral antes comentado, establece que “(...) Se
tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los
cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida
determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del
proceso”. (Subrayado de la Sala).
Lo antes expuesto ilustra
de una manera categórica, que el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimiento del Trabajo no hace referencia alguna a los
supuestos en los cuales no se diere contestación a la demanda, o se realice de
forma intempestiva.
Concluye esta Sala,
por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los
asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a
la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo
lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el
dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil.
Así se establece.
[...]
De allí, que en los
casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad
legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la
confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una
consecuencia legal, y en tal sentido, el Sentenciador no se encuentra obligado
a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los
hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar
que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a
derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor
abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir
la siguiente jurisprudencia:
“(...) Vencido el
lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que
le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino
como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun
en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si
la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la
trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no
está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir
ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de
Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
SCS 21-6-00
Ponencia del Magistrado
Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 99-572, dec. Nº 204:
Aceptó la prestación personal de servicios, pero
calificó la relación de mercantil
De la transcripción anterior, se evidencia
que el sentenciador yerra en su consideración sobre la carga probatoria de la
relación de trabajo, toda vez que habiendo sido aceptado por la demandada la
existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante,
pero calificándola de “relación mercantil”, operó la presunción del contrato de
trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a
favor delaccionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia
de los elementos del contrato.
De forma que, en el presente caso, correspondía a la
demandada probar la ausencia de uno de los requisitos de la relación de
trabajo, lo cual no fue analizado por el sentenciador de la recurrida, quien se
limitó a señalar la no demostración del elemento de la subordinación, cuando en
realidad su existencia se presume, correspondiéndole a la empresa desvirtuar
tal presunción, de manera pues que, al estimar la recurrida que no había
quedado demostrado dicho extremo de subordinación, efectivamente incurrió en
una errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y del
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en
consecuencia, debe declararse procedente esta denuncia y, así se decide.
SCS 18-12-00
Ponencia del Magistrado
Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 98-593, dec. Nº 543:
Cuando se hayan alegado condiciones particulares
convenidas expresa o tácitamente
En consecuencia, se considerará motivación suficiente aquella que aunque
exigua constituya la expresión de una razón que permita el control de la
legalidad del fallo, y en ese sentido se aceptará como tal la consistente en
que establecida por el juez la relación de trabajo que ha sido rechazada por el
empleador al contestar la demanda, se tienen como correctas en montos y
procedencia, las prestaciones que legalmente derivan de la misma, salvo que el
demandado haya demostrado haberlas pagado, de modo que no basta para su defensa
el solo rechazo de los conceptos demandados, sino que corre a su cargo la
demostración de la extinción de las obligaciones respectivas.
Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la
carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento
particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la
situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en
términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes
correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que
reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y
sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos
que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica
la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias
derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas
legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas. Así,
por ejemplo, una vez determinada por el juez la existencia de una relación
laboral de dos años, es consecuencia directa de ella el pago de las
prestaciones sociales previstas en la ley para tal supuesto, y corresponde al
deudor de las mismas demostrar que fueron canceladas, sin que pueda librarse de
esa carga por el solo expediente de rechazar su procedencia y monto. Pero es
también posible que se hubieren alegado condiciones particulares convenidas
expresa o tácitamente entre empleador y trabajador, que superen en poco o en
mucho las previsiones legales como un pago de preaviso en monto equivalente a 4
o 6 meses de salario o pago de horas extras con recargo del triple de la hora
normal, pues, si ello es controvertido particularmente según las prescripciones
del artículo 68 citado, esto es, no existe una situación de “confesión ficta”,
deben encontrarse demostrados los extremos pertinentes y es necesario que el
juez al declarar su procedencia, exponga los fundamentos en que se apoya a esos
efectos, sin perjuicio de remitir la precisa determinación de los montos
respectivos, de ser necesario y procedente, a una experticia complementaria del
fallo, porque de otra manera no podría controlarse la legalidad de lo que se
declara ni tendría garantía suficiente en su defensa la parte afectada por las
conclusiones del juzgador.
En consecuencia, dado que la recurrida omitió el análisis y fundamentación
de la procedencia de los distintos conceptos reclamados en el sentido de
determinar a quién corresponde demostrarlos según su naturaleza, entre ellos
los indicados en las denuncias aquí examinadas, infringió el ordinal 4º del
artículo 243 Código de Procedimiento Civil, por ausencia de los motivos de
hecho y de derecho de su decisión, en concordancia con los artículos 12 y
244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado
en los autos y el efecto anulatorio que el último contempla. Así se declara.
SCS 5-12-02
Ponencia del Magistrado
Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 02-223, dec. Nº 661:
Violación del art. 68 LOTPT es infracción de ley, no
defecto de actividad
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo establece en su último aparte que se tendrán por admitidos aquellos
hechos indicados en el libelo de la demanda respecto de los cuales no se
hubiere hecho la respectiva determinación al contestarse la demanda, ni fueren
desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; por tanto, si bien se
trata de una norma adjetiva, su infracción está relacionada con la decisión de
la controversia, no con el orden del proceso y tal violación ha debido ser
planteada, mediante la apropiada denuncia de error de juzgamiento, lo cual no
es el caso, y en consecuencia, su quebrantamiento debe ser denunciado como una
infracción de ley y fundamentarse en el ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil.
SCS 17-5-01
Ponencia del Magistrado
Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 00-469, dec. Nº 86:
Pretensión desvirtuada por el Contrato Colectivo
En el presente caso,
el Juez debió aplicar en virtud de su especialidad en materia laboral, el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el
cual según la doctrina de la Sala antes expuesta, “establece la forma y el
momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también,
cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el
actor se tendrán por admitidos”.
Ahora bien, de autos
se desprende que la parte demandada dio contestación a la demanda y se
excepcionó negando y rechazando entre otros puntos: la interpretación dada por
la actora en relación al pago legal y contractual en la que considera son
excluyentes el uno del otro y por ello se debían calcular por un lado los
beneficios contractuales y por otro, los legales, fundamentándose la querellada
sobre este punto en que los pagos por la terminación de la relación laboral
establecidos en la Ley y en el Contrato Colectivo, participan de la misma
naturaleza indemnizatoria y por ende, al sumar las indemnizaciones
contractuales con las legales, se estaría realizando un pago repetido por la
misma causa.
A los fines
probatorios presentaron copia del Contrato Colectivo suscrito en el año 1992 entre Lagoven,
Filial de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros,
Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de
Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela
(FEDEHIDROCARBUROS), que a su vez resultaba idóneo para desvirtuar,
fundamentalmente, la pretensión de la actora en cuanto al pago de prestaciones
sociales con base a la aplicación de la norma contenida en la cláusula 22-23-24
del referido Contrato, de la cual alegó, que con base a la misma el pago por
antigüedad debía hacerse en forma legal y contractual, es decir, que de
conformidad con lo allí establecido se le debían cancelar la indemnización en
ella prevista y adicionalmente la indemnización legal.
De manera que, el
sentenciador en aplicación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no debió tener por admitidos los
hechos alegados por la parte actora, por cuanto según la doctrina antes
señalada, esta sanción sólo procede cuando no se hubiere dado contestación
fundamentada a la demanda y aunado a ello, no se hubiese aportado a los autos
ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte
demandante.
De lo anteriormente
expuesto se colige que, si el sentenciador de la última instancia hubiese
aplicado el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo, no hubiese condenado al demandado a cancelar por concepto de
prestaciones sociales, seis (6) meses de salario por concepto de antigüedad,
correspondientes a la indemnización doble de: La suma de lo estipulado en el
Contrato Colectivo más la indemnización legal prevista en la Ley Orgánica del
Trabajo; dado que, de la interpretación de la Cláusula 22-23-24 del Contrato
Colectivo se aprecia, que ésta otorga a aquellos trabajadores que renuncien a
su puesto y que tengan tres (3) o más años de servicio, una indemnización por
antigüedad legal equivalente a quince (15) días, por antigüedad adicional
quince (15) días y de igual forma por antigüedad contractual una suma
equivalente a quince (15) días. Todo lo cual, permite establecer el hecho de
que en la Cláusula Contractual se encuentra preceptuada la indemnización legal
establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, la dispositiva del
fallo ordenó un pago repetido y además doble.
SCS 2-8-01
Ponencia del Magistrado
Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-138, dec. Nº 214:
Negada la prestación personal de servicios, el
trabajador la demostró
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró
con lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de
probar la existencia de la prestación personal del servicio, pues el actor
alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada
negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante
el período probatorio el demandante demostró plenamente la prestación personal
del servicio. Sobre la base de ello el Tribunal Superior aplicó la presunción
legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declaró
demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que consideró
admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron
negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación del artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de la
jurisprudencia de la Sala, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en
error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la
referida Ley, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a:
preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por
despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre
otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no
demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a
derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos
particulares, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 eiusdem,
en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SCS 13-2-02
Ponencia del Magistrado Juan Rafael
Perdomo. Exp. Nº 01-659, dec. Nº 174:
El juez declaró parcialmente con lugar la demanda
fundado en razones de derecho
En el caso examinado se denuncia falta de
aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo. Consagra el prenombrado artículo la norma jurídica que regula la
forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a
la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la doctrina de la Sala
supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos
invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Sólo la
extemporaneidad de la contestación, o la contestación de la demanda genérica o
vaga, o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del
patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que
no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
En el caso de autos el Tribunal Superior
declaró parcialmente con lugar la demanda, porque consideró procedentes sólo
algunos de los conceptos laborales reclamados o en cantidad inferior a la
aspirada, sobre la base de que el tiempo de prestación del servicio y el
salario para prestaciones eran menores que los pretendidos, no por haber
alterado la carga de la prueba al dejar de aplicar el artículo denunciado, sino
fundado en razones de derecho, tales como: que la duración del procedimiento de
estabilidad laboral no se computa y que el demandado aceptó el salario alegado
por el actor al momento de persistir en el despido, para dar por terminado el
procedimiento de estabilidad laboral, por lo cual no incurrió el Tribunal de
alzada en falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo.
SCS 29-11-01
Ponencia del Magistrado
Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 01-368, dec. Nº 321:
Aplicación del Art. 38 LOTPT a la materia agraria
Tal y como se
desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la
falta de aplicación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios, lo cual conllevó a la falta de aplicación del artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que por
vía de consecuencia al no haber él contestado la demanda, conforme a lo pautado
en el referido artículo, éste admitió que el demandante es el propietario del
inmueble que se reivindica; que el demandado ocupa un sector de ese inmueble;
que éste negó entregárselo, pese a los requerimientos realizados por el
demandante; que el inmueble a reivindicar es el mismo que el demandado posee y
que el referido inmueble se encuentra dentro de los linderos siguientes: Norte:
terrenos propiedad del demandante; Sur: Morichal Agua Negra; Este: Terrenos
Propiedad de AndrésBallie; y Oeste: Terrenos propiedad del demandante. Motivos
por los cuales se relevó al demandante de probar lo referente a la comprobación
de la identidad de la cosa a reivindicar.
Ahora bien, el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
establece:
“...el demandado o
quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con
claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y
cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su
defensa que creyere conveniente alegar.
...omissis...
Se tendrán por
admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al
contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni
desvirtuadas aparecieren por ninguno de los elementos del proceso.”
Del referido artículo
se desprende la consecuencia jurídica que deviene al no contestarse la demanda
en forma pormenorizada, es decir, que al producirse esa actuación tal y como lo
preceptúa la norma, siempre y cuando los hechos allí alegados no aparecieren
desvirtuados por los elementos de autos, se tendrán por admitidos.
Tal criterio ha sido
admitido y ratificado por esta Sala de Casación Social, pues en distintas
sentencias así lo ha indicado.
Ahora bien, del
estudio exhaustivo del escrito de contestación a la demanda, del mismo se
desprende que el querellado si bien no determinó los hechos que deseaba negar
de manera pormenorizada, éste adujo una defensa que para el entender de la
Sala, en su contexto ataca la substancia o médula espinal de los
juicios de reivindicación, como lo es el desconocimiento del título de
propiedad del bien que se pretende reivindicar y, al desconocer tal
titularidad, no podría entenderse otro hecho como es el de desconocer la acción
reivindicatoria en su totalidad. Motivos por los cuales estima la Sala, el Juez
de la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 17 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, así como tampoco se
infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo