ELEMENTOS DE LA RELACION
DE TRABAJO
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por calificación de
despido sigue el ciudadano JUAN
RAFAEL CABRAL DA SILVA, representado judicialmente por los abogados Carmelo
Enrique Díaz Escobar y Liliana Cabral Pinto contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA
ESCONDIDA, C.A. representada
judicialmente por los abogados Emilio Moncada Atencio y Dervin Tigrera León; el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, conociendo en alzada, dictó
sentencia definitiva en fecha 24 de septiembre del año 2003, en la cual declaró
con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin
lugar la solicitud de calificación de despido, revocando así el fallo apelado
que declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión de alzada, la parte accionante mediante
escrito presentado oportunamente en fecha 02 de octubre del año 2003, solicitó
el control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta
Sala de Casación Social en fecha 09 de marzo del año 2004, fijándose audiencia
oral, pública y contradictoria para el día 04 de mayo del mismo año, en
sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y
publica habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a
reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
Señala el recurrente, tanto en su escrito como en la audiencia
oral y pública, que el sentenciador de alzada infringió la reiterada doctrina
jurisprudencial de esta Sala con relación a la distribución de la carga de la
prueba, infringiendo por consiguiente los artículos 24 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución
Nacional, así como los artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Una vez expuesto el alegato de la
parte demandante, puesto que la demandada no compareció ni por si ni por medio
de apoderado judicial a la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir
sobre las siguientes consideraciones:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado
sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la
prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la
etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el
artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la
sentencia N° 444 de fecha
10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de
Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales
emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la
interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,
establece:
(omissis)
Del contenido de la norma
legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden
procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el
acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles
rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con
claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y
cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera
simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del
demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el
patrono.
Con relación a la
interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09
de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra
Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo,
estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto
en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la
contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y
determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten
y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el
motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene
su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a
la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso
laboral.
Por lo tanto, el
demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos
alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del
actor.
También debe esta Sala
señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es
decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación
a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun
cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris
tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no
rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la
prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el
libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el
demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las
pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de
servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala
señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por
admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se
deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por
admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el
respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o
cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz
de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la
demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos
sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado
rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que
añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación,
deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión
en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas,
en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de
la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las
mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las
presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede
eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la
existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos
los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún
cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o
negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones
distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se
ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una
remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el
riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no
recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque
éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual
cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las
legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de
salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días
feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el
mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra
fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones
y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los
conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de
fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra
Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado
Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita
anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente,
señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso
que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una
parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los
puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra,
establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no
estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus
alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos
reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan
de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en
los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria,
conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe
fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó
el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto
a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por
la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que
se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los
criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron
los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra
específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días
feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en
la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del
patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días
en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como
consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos
derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía
el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente
condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos,
labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando
señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente
las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las
pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados
por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa
y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los
cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354
del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el
juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al
reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días
de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos
de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el
demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con
relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra
fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que
consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este
sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa
durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró
la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de
trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba
servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas
extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la
demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el
trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos
controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no
implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en
tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega,
por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador,
aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia
de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los
elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la
comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados,
atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del
trabajador.
Ahora bien, este alto
Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada
colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto
al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la
distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación
conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del
Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba,
en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo
absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación,
así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el
demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no
poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por
otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente
como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido
en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata
de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros,
ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia
precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con
respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia
laboral:
1°) El demandado tiene la carga
de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la
contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal
y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.
(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga
de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el
demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio
personal.
3°) Cuando el demandado no
niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba
en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que
tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá
probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene
el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de
fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido
aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no
niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos
del actor.
5°) Se tendrán como admitidos
aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no
haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya
aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar
los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la
Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la
omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos
negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna
afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por
lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a
la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas
pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala,
que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los
alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo
no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar
si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones
distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia,
es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta
Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones
que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto
a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en
una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68
de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la
reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en
que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa
fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la
relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la
existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala
la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo
que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los
alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes,
actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia
de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como
tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa
demandada.
Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte
demandada alegó “la actividad
mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación
le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa
se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la
recurrida- que “con los
documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada
demostró los hechos nuevos alegados” por
lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el
demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador,
y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio
personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones,
lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba,
puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan
efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del
servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el
contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que
evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la
laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris
tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman el
expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la
empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó
de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa
demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum
establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que el modo
en que el demandado enervó la pretención del actor, en el sentido de argumentar
que la relación que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y que
por lo tanto el tribunal del trabajo no poseía la competencia para conocer del
presente asunto, no constituye un hecho negativo absoluto, puesto que dicha
defensa encierra en sí una afirmación opuesta al rechazo, como lo fue que la
relación es de naturaleza mercantil, situación ésta que debió el demandado
probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba.
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme
a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la
demandada, si en efecto el vínculo que unió a las partes controvertidas, se trató
de una relación de naturaleza mercantil o laboral, establecimiento que hará
esta Sala en la sentencia que sobre el mérito de la controversia se dicte. Así
se decide.
Ahora bien, antes de entrar al establecimiento de los hechos
conforme a las pruebas aportadas en los autos, no puede dejar esta Sala de
realizar su pronunciamiento, en cuanto a la afirmación hecha por la recurrida
en el sentido de que la regla de la carga de la prueba tal y como se ha
interpretado últimamente en la jurisprudencia, contraviene el principio de la
equidad que conforme al artículo 2 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe orientar la
actuación de los jueces del trabajo, ya que existe un acercamiento excesivo de
las reglas probatorias a las interpretativas ocasionando con ello una confusión
la cual ha incrementado, en los últimos tiempos, la cantidad de demandantes que
sin justo título actúan movidos por la confianza que les inspira la aplicación
e interpretación de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica
del Trabajo y su relación con la carga probatoria.
En este sentido,
difiere notablemente esta Sala de la apreciación del sentenciador de la
recurrida por cuanto la forma de establecer la carga de la prueba en los
juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador
de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien
dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de
servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador
accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la
verdad de sus pedimentos, por lo que dicha jurisprudencia se adapta
perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo y especialmente al artículo 2 de la Ley.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones,
esta Sala de Casación Social declara con lugar el presente recurso de control
de la legalidad. En consecuencia, anula el fallo recurrido y pasa a dictar sentencia
de mérito bajo las siguientes consideraciones:
SENTENCIA DE
MÉRITO
Se inicia la presente causa mediante escrito interpuesto por el
ciudadano JUAN MANUEL CABRAL
DA SILVA, contra la sociedad
mercantil DISTRIBUIDORA DE
PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con
sede en Los Teques, donde solicita la calificación del despido, reenganche y
pago de los salarios caídos.
Expuso la parte actora en dicho escrito, que comenzó a trabajar
para la empresa el 15 de noviembre de 1.995 desempeñando el cargo de vendedor
en un horario comprendido entre las 4:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. devengando
una salario mensual por comisión de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.
1.800.000,00) a razón de bolívares sesenta mil diarios (Bs. 60.000,00) con el
día domingo de descanso, siendo despedido el 29 de noviembre de 1.999 por el
ciudadano Antonio Sergio Henríquez Dos Santos, en su carácter de propietario de
la empresa demandada.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de diciembre de
1.999, se ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante
legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de
Procedimiento Civil se fijó día y hora para que tuviera lugar el acto
conciliatorio el cual no se realizó (folio 5).
En fecha 11 de enero del año 2000, los apoderados de la empresa
demandada consignaron escrito de contestación a la demanda constante de dos
(02) folios útiles, donde alegaron la falta de competencia del juzgado laboral
para conocer de la presente causa, por cuanto existe un contrato suscrito entre
su representada y la sociedad mercantil Distribuidora Landon, C.A., empresa
ésta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado
Miranda en fecha cuatro (04) de agosto de 1.997 y en el cual se evidencia que
la relación que unió al actor con la empresa demandada, era de naturaleza
mercantil, correspondiéndole por consiguiente, el conocimiento de la presente
causa a un tribunal con competencia civil y mercantil. Asimismo, los apoderados
de la empresa demandada, rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los
conceptos que integran la pretensión del actor, a la vez que expusieron, que la
empresa demandada nunca tuvo en su nomina un número igual o mayor de 10
trabajadores a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 117 de
la Ley Orgánica del Trabajo.
Abierta la presente causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de
tal derecho y consignaron para tal efecto escritos que las contienen. Dichas
pruebas se admitieron por separado mediante autos de fecha 08 de febrero del
año 2.000.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año 2000,
los apoderados de la parte demandada impugnaron en su contenido y firma las
documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, promovidas por la parte actora,
en la misma oportunidad, apelaron del auto de fecha ocho (08) de febrero del
año 2000, el cual admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por
la parte actora, apelación que fue oída el 24 de febrero del año 2000 en el
sólo efecto devolutivo, remitiéndose copia del expediente al Juzgado Superior
respectivo (folio 89 y 90).
En la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos
promovido por la parte actora, el tribunal dejó expresa constancia que sólo
compareció el abogado Dervin Tigrera León en su carácter de apoderado judicial
de la parte demandada (folio 91).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año 2.000, la
apoderada actora, ratificó e insistió en el valor probatorio de las pruebas
documentales marcadas con la letra “A” y “B” que cursan en los folio 54 y 55,
las cuales fueron impugnadas por la parte demandada. Igualmente ratificó las
documentales “C”, “D” y “E” que cursan en los folios 56 al 58, también
impugnadas por la contraparte, y a tal efecto solicitó al Tribunal a-quo la prueba de cotejo
con sus originales los cuales se encontraban en la Fiscalía Pública del Estado
Miranda (folio 107).
En fecha 21 de febrero del año 2000, el tribunal a-quo admite la
prueba de cotejo sobre las documentales marcadas “A” y “B” (folios 54 y 56)
promovida por la apoderada actora, fijando día y hora para el nombramiento de
expertos (folio 109).
En fecha 2 de febrero del año 2000, la apoderada actora insiste en
la solicitud de la prueba de cotejo, por ante la fiscalía Pública del Estado
Miranda, sobre las documentales marcadas “C”, “D” y “E” que cursan en los
folios 56 al 58 (folio 110).
En fecha 23 de febrero del año 2000, el tribunal a-quo mediante
auto para mejor proveer (folio 111) admite la prueba de cotejo solicitada por la
parte actora sobre las documentales marcadas “C”, “D” y “E” insertas en los
folios 56 al 58, fijando día y hora para el traslado a la sede de la Fiscalía
Pública a fin de practicar la inspección ocular sobre los originales de las
copias promovidas como prueba por la demandante y que cursan a los folios 56 al
58.
En la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo para el acto de
nombramiento de expertos en el caso del cotejo de las documentales “A” y “B”
(folio 54 y 55), no comparecieron las partes, dejándose constancia de ello.
En fecha 28 de febrero del año 2000, el Tribunal se traslada a la
sede de la Fiscalía Primera de Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la inspección judicial
sobre el expediente signado con el N° 533-138 A.I. En ese mismo acto, la Fiscal
Primero del Ministerio Público expresó, que en cumplimiento a lo establecido en
los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se
abstiene de exhibir el expediente correspondiente. Vista la exposición de la
Fiscal del Ministerio Público, la apoderada actora, en ese mismo acto, solicita
al tribunal a-quo, que a los fines de evacuar la prueba de cotejo oficie al
Fiscal Superior a los fines que remita al Tribunal copias certificadas del
expediente N° 533-138 A.I., siendo acordada dicha solicitud (folio 119 y 120).
En fecha 28 de febrero del año 2000, el tribunal a-quo ordena
oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que remita al despacho copia
certificada de los folios 01, 16 y 17 del expediente N° 533-138-A.I. (folio
122).
El día 15 de marzo del año 2000, se recibió oficio N° 002919,
proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la copias
certificadas del expediente N° 533-138 y se ordenó agregarlas a los autos
(folio 129).
En fecha 12 de abril del año 2000, el Tribunal a-quo recibe oficio
N° 549/200, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de sentencia que
declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados de la parte
demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de febrero del año
2000.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto pasa esta
Sala a resolver la presente controversia, advirtiendo, que las pruebas y la
distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación
vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la
primera instancia, vale decir, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta
por remisión de la Ley Orgánica antes citada.
Siguiendo un estricto orden procesal, esta Sala de Casación Social
procederá en primer lugar a resolver la primera defensa opuesta por la empresa
demandada, relativa a la falta de competencia de los tribunales laborales para
conocer del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
En la jurisdicción laboral no es posible resolver como punto
previo la falta de competencia por la materia cuando una de las partes
manifieste que la relación existente es de naturaleza distinta a la derivada de
una relación de trabajo puesto que conllevaría a la violación del artículo 89
de la Constitución Nacional. Es así, que en la reiterada jurisprudencia sobre
la materia, se ha señalado que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de
las causas que se deriven de un contrato de trabajo aun y cuando la parte
demandada haya negado la existencia del vínculo laboral. Por consiguiente y en
virtud de las anteriores consideraciones se declara procedente para conocer de
la presente causa a los tribunales laborales. Así se decide.
No obstante lo anterior, y en virtud del derecho a la defensa de
las partes dentro del proceso, en la jurisdicción laboral se permite que el
demandado en la litiscontestación pueda alegar como defensa perentoria la falta
de cualidad o interés para sostener el juicio, defensa ésta que deberá ser
resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte.
Pues bien, partiendo de lo precedentemente expuesto esta Sala
observa, del escrito de la litiscontestación que el demandado aduce, que el
vínculo que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y no laboral,
por lo que esta Sala pasará de seguida a resolver dicha defensa bajo la figura
de falta de cualidad o interés de la empresa demandada para sostener el
presente juicio.
En este sentido, aduce la empresa Distribuidora de Pescado La
Perla Escondida en el escrito contentivo de contestación a la demanda lo
siguiente:
“A todo evento y sin convalidar
absolutamente nada negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano JUAN MANUEL CABRAL DA SILVA, antes debidamente identificado
haya sido trabajador dependiente como vendedor por cuenta ajena de nuestra
mandante ‘DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A’., ya que la actividad o relación
jurídica que lo unía con nuestra representada era de naturaleza mercantil y
jamás de naturaleza laboral. En efecto no estaba subordinado a los ordenes
(sic) o instrucciones de nuestra patrocinada ni del ciudadano ANTONIO SERGIO
HENRIQUEZ DOS SANTOS, no cumplía horario, por lo cual negamos, rechazamos y
contradecimos que laborara de Cuatro de la mañana (4:00 am.) a cuatro de la
tarde (4:00 pm) y los actos mercantiles que ejecutaba consistían en revender
con una comisión como beneficio los productos del Mar que la demandada le
facilitaba, bajo su riezgo (sic) y responsabilidad es decir, a consignación.
Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que el actor percibiera la
cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) mensuales
por presunto salario, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) diarios,
como corolario de lo antes expuesto negamos, rechazamos y contradecimos su
ingreso como dependiente el día Quince (15) de Noviembre del año mil
novecientos noventa y cinco (1.995) y el infeliz e incierto despido alegado por
el actor en su solicitud como ocurrido el día Veintinueve (29) de Noviembre del
año mil novecientos noventa y nueve (1.999). Ya que el actor nunca fue
trabajador dependiente asalariado era y es el vicepresidente de la compañíaDISTRIBUIDORA
LANDON C.A..
En vista de todo lo antes expuesto,
podemos concluir que DISTRIBUIDORA
LANDON C.A., representada por
los ciudadanos ALMIRO NUNES DE
ORNELAS Y JUAN MANUEL CABRAL DA SILVA, éste
último parte actora en la presente causa, era una simple contratista de nuestra
Patrocinada DISTRIBUIDORA DE
PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., si
vendían percibían una ganancia por el acto de comercio de la reventa de los
productos del Mar, asimismo, si efectuaban alguna cobranza inmediatamente
recibían el porcentaje pactado, jamás el ciudadano Actor, desplegó una relación
laboral con el carácter de subordinado, por lo cual, nuestro mandante se
encuentra sorprendido con la presente acción.”
De la transcripción precedentemente expuesta, y como ya se
resolvió en el recurso de control de legalidad que antecede a esta sentencia,
le corresponde a la parte demandada la carga de la probar el hecho relativo a
la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora en virtud
de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la
calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida
en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio
de la comunidad de la prueba.
Sobre esto último, precisa la Sala señalar que consta en autos,
que las pruebas aportadas por la demandada contentiva de la constancia de
trabajo y un (1) recibo de pago (folio 54 y 55) fueron desconocidas en su firma
e impugnadas en su
contenido por la contraparte, por consiguiente correspondía al actor probar su
autenticidad, no habiendo constatado esta Sala que la parte actora haya
realizado algún acto capaz de probar la autenticidad de tales documentos, por
el contrario ha desistido de todas las actuaciones al respecto, por lo que en
consecuencia quedan desechadas tales pruebas del proceso. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, es conveniente precisar, en vista de
la serie de irregularidades que se presentaron durante el procedimiento, que
sólo constan en autos como prueba a favor de la demandada, el oficio N° 002919
(folio 130 al 134), proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las copias
certificadas del expediente N° 533-138, donde consta una denuncia que involucra
a las partes controvertidas en el presente asunto y las actas policiales de
entrevista que cursan por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con
ocasión de la denuncia en cuestión, dicha prueba fue traída a los autos por
orden del a-quo en fecha 23 de febrero del año 2000 mediante un auto para mejor
proveer.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte
demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, consta en los
autos las siguientes:
1° Documentales:
a) Documento marcado “B” contentivo
del contrato de cobranza y comisión suscrito entre la empresa demandada y la
sociedad mercantil Distribuidora Landon, C.A.. Dicho documento, constituye un
documento privado, tenido como reconocido en juicio, en razón que no fue
impugnado por la contraparte a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil.
b) Documento marcado “C” contentivo
del acta constitutiva de la empresa Distribuidora Landon, C.A., por ante el
Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y del Estado Miranda. Dicho documento hace plena prueba a tenor de lo dispuesto
en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, del análisis del documento marcado “B”, se constata,
que el documento contentivo del contrato de cobranza y comisión, aparece
suscrito por el ciudadano Antonio Sergio Henríquez Dos Santos, en
representación de la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado La Perla
Escondida, C.A. en su carácter de Presidente y los ciudadanos Almiro Nunes de
Ornelas y Juan Cabral Da Silva, en representación de la Sociedad Mercantil
Distribuidora Landon, C.A. en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la
misma. El objeto del contrato consiste en el cobro de facturas o documentos
crediticios de los cuales es titular la empresa Distribuidora de Pescado La
Perla Escondida, C.A. quien se obliga a cancelarle a la sociedad mercantil
Distribuidora Landon C.A., el dos por ciento (2%) del monto total cobrado. De
igual forma la Sociedad Mercantil Distribuidora Landon C.A. debe entregar
diariamente la relación específica de los cobros y ventas de los productos del
mar (pescados, mariscos y otros) bienes propiedad de Distribuidora de Pescado
La Perla Escondida, obligándose ésta a pagar a la Sociedad Mercantil
Distribuidora Landon C.A. 1,5% de comisión por monto total vendido.
Adminiculando, el contrato de cobranza y comisión con las copias
certificadas de las actas Constitutiva tanto de la empresa Distribuidora
Landon, C.A., y Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, se observa que las
empresas contratantes tienen actividad similar, como lo es, la compra, venta,
distribución, exportación y comercialización de pescados, mariscos y otros
productos del mar.
Ahora bien, sin embargo al conferírsele pleno valor probatorio a
las instrumentales anteriormente descritas y distanciándonos de los restantes
elementos probatorios, se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el
que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción
de laboralidad
En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos
ocupa ha señalado que:
“(...) resulta erróneo
pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes
hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de
voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán
de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del
derecho del trabajo:
Si un trabajador y un
patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de
derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su
aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de
base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la
existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la
prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los
principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la
realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”.
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera
la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por
contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación
jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma;
resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los
derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la
jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha
denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el
acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del
servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades,
lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo,
Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Sala
cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los
contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o
sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende
encubrir una relación laboral entre las partes” (sentencia de la Sala de
Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), aunado al hecho que con
los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido
desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aun y cuando el
límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la
naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio
y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos
descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la
particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la
celebración de contratos de cobranza y comisión.
Ciertamente una de las defensas
centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una
relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una
relación de derecho común, signada ésta por un contrato de cobranza y comisión
por las partes en juicio y ejecutado por el demandante en su condición de
cobrador y vendedor de los productos que la empresa demandada distribuía.
En este sentido esta Sala de
Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya
Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la
Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con
ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la
calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación
subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la
verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la
natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos
elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de
esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal,
asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte
del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la
norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una
relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente
probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por
probado fuera de otra consideración la
existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales
como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en
contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la
existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la
existencia de la relación de trabajo, por
no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por
cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su
aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social
de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece
a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con
la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En
efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende
por trabajador la persona natural que
realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de
otra.
La prestación de sus
servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se
presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio
personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato
de trabajo es aquel mediante el cual una
persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una
remuneración’.
Ahora bien, tanto del
texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden
extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar
una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos
señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo,
el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio
para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la
prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba,
surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas
oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de
2002, expuso:
‘Es por ello que el propio artículo 65 de
la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de
existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio
personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la
prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y
lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la
relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este
orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se
pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente,
el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien
reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’
Por otra parte, podrá
contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a
demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los
presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión
que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el
abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos
tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos
en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado,
necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en
definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del
ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho
del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos
ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al
planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su
campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de
trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza
distinta.
Gran interés ha
despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que
conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas
prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que
se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se
corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del
Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:
‘Reconoce esta Sala los serios
inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de
calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo.
Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o
“fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio
cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra
laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).’
Venimos relatando, como
nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando
por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de
servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de
otro.
La dependencia o
subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido
estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho
del Trabajo.
Empero, los cambios
suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de
organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la
revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la
categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a
criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes
básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio
calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo,
posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos
productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los
moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de
imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que
experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los
procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva,
las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de
subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy
semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza
de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de esta Sala,
trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la
primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con
la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como
elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la
subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a
la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de
dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación
de obedecer.
Conteste con el dinamismo
que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar
que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas
relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos los
contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como
elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de
garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó
la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
‘Sin embargo, relatan los
actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del
elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada.
(...)
(...) Debemos recordar
que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las
obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta
a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas
(las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un
instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.’
De tal manera, la
dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para
calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no
por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento
unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen
igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como
elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda
manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente
con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo,
diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado,
la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios
por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de
organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la
inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por
éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los
dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende
los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva
explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del
servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la
relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la
dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última
podría comprenderse.
Esta interdependencia de
elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de
trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María
Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario
los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente,
medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del
contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del
Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que
aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el
medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el
servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la
ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este
último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del
valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo
con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la
colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión
misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de
organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es
precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al
concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica,
la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
‘Siendo así, el ajeno que
percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto
de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y
el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad
le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes
sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato
la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.”. (Manuel Alonso
Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición,
Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).’
Incluso, el ilustre autor
Ernesto Krotoschin recordaba:
‘Aunque ninguna norma legal lo establezca,
la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de
intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación
de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”.
(Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones
Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’
Ahora bien, la utilidad
de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el
Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias
que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por
su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la
prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se
puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil,
pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al
incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva
ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la
posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse,
a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo
dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y
concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo
que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto
de la vinculación jurídica.
Así, lo ha entendido esta
Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:
‘De todo lo anteriormente
señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la
presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre
el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos
jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de
Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la
Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad
del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas
a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también
participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la
demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él
y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos
casos.
Existen una serie de
elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba
bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica
que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los
Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al
haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente
existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han
interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,
produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha
norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno
entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin
lugar. (...)
(...) Por último y a
mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la
justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de
Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el
supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese
solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales
como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a
los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo,
nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra,
que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de
servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.
(Subrayado actual de la Sala).’
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar
si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte
actora una relación de
trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de
la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no
es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la
demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y
dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada
de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las
posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas
precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como
laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se
corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por
cuenta ajena.
En este sentido, la sentencia
anteriormente transcrita también señaló:
‘Ante tal requerimiento,
el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o
apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo
oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para
otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente
inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina
extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la
persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en
prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí,
penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los
reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez,
La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la
jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).’
Pues bien, constata esta Sala, que la demandada está constituida
como una sociedad con personería jurídica cuya denominación se establece como
“Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.”, dicha empresa, ubica su
objeto social en la compra, distribución, exportación y comercialización de
pescado, mariscos y productos del mar, pudiendo además ejercer otras
actividades conexas o compatibles con las ya enunciadas (folio 16 al 27).
Pues bien, en el ejercicio de
tales funciones estriba la vinculación que existiera entre las hoy partes
litigantes, en el sentido, que el ciudadano Juan Manuel Cabral Da Silva
actuando como representante de la sociedad de comercio Distribuidora Landon,
C.A. –hoy demandante a título personal- también tenía dentro de sus actividades
la de distribuir, comprar, vender, exportar e importar toda clase de pescados,
mariscos o cualquier especie marítima en general (folio 33 al 40), situación
ésta que fue constada en virtud de las pruebas aportadas por la demandada.
Bajo estas consideraciones, las
partes suscribieron un contrato de cobranza y comisión en la que expresamente
se le atribuye al actor obligaciones en su carácter de cobrador y vendedor de
los productos distribuido por la empresa demandada.
Como contraprestación a la
prestación del servicio de cobranza y venta, la parte actora percibía un
porcentaje de las facturas cobradas y de las ventas realizadas, de todo lo
anterior, a decir de la parte demandante, generaba una remuneración mensual de
un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) cantidad está, que a su
decir, le era cancelada mensualmente a razón de sesenta mil bolívares diarios
(Bs.60.000,00).
Pero, a pesar de la relevancia
que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los documentos
referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial
se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por
cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la
demandada, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa
demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento
subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las ordenes e
instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de
esta Sala es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la
inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de
producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se
apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, la Sala
considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de
agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos
utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo
anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente
“test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
‘Como lo señala Arturo S.
Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para
determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a
favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través
de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir
lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por
esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie
estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de
naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del
Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior
referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala,
construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los
hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un
inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general,
las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de
laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de
aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan
consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia
transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la
Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una
lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o
no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien
lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en
régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el
trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y
otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el
pago (...)
d) Trabajo personal,
supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones,
suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o
pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la
regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”.
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia
del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los
arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se
exponen:
a) La naturaleza jurídica
del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica,
examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si
cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de
contabilidad, etc.
c) Propiedad de los
bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y
quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto
percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o
similar;
e) Aquellos propios de la prestación
de un servicio por cuenta ajena.´
En orientación al marco referencial
anteriormente expuesto, así como lo alegado por el apoderado de la parte
demandante en la audiencia oral y pública en el sentido de que conocía la existencia
del contrato suscrito entre las partes controvertidas, así como la existencia
de las Actas Constitutivas de las empresas “La Perla Escondida y Distribuidora
Landon”, podemos referir en el presente asunto: Que el objeto del servicio
encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad
particular y no general, a saber, la intermediación en la cobranza y venta de
los productos distribuidos por la empresa demandada; que hubo flexibilidad en
las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba
obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la parte actora
nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la recepcionista
del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la
desarrollara únicamente para con la demandada; que la contraprestación por la
naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era significativamente
superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema
laboral que dice el actor desempeñó en la empresa. Tal afirmación permitirá
establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su
servicio, no puede catalogarse como salario.
Pues bien, en razón a la actividad
realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en el presente asunto, la
parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente
independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente esta Sala establece
que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el
presente asunto, por lo que no está obligada al reenganche del ciudadano Luis
Manuel Cabral Da Silva, declarando en consecuencia procedente la defensa
perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio
y del actor para accionar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara 1°)CON LUGAR el
recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora contra la
decisión de fecha 24 de septiembre del año de 2003, dictada por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en Los Teques. De conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad del fallo dictado por el Juzgado
Superior anteriormente mencionado. 2°) SIN
LUGAR la solicitud de
calificación de despido y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano
JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, representada judicialmente por los abogados
Carmelo Enrique Díaz Escobar y Liliana Cabral contra la sociedad mercantil
DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., representada judicialmente
por los abogados Emilio Moncada Atencio y Dervin Tigrera León.
Dada la índole de la decisión no hay
condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase directamente este expediente a los fines del archivo del mismo por
haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y
Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
con sede en Los Teques, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de
origen.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año 2004. Años:
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
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